Tipificación de las denuncias maliciosamente falsas en materia de delitos sexuales: análisis y su posible estructura de imputación

La presente opinión analiza someramente las motivaciones que fundan la moción parlamentaria N°17.532-07 respecto a la tipificación de las denuncias maliciosamente falsas en materia de delitos sexuales

.El escrito discurre respecto a consideraciones de política criminal y realiza un análisis respecto a la posible estructura de imputación de este eventual nuevo ilícito penal.
Según cifras de la Defensoría Penal Pública del 100% de las denuncias realizadas en 2024 en materia de delitos sexuales cerca de un 11,12% de dichos procesos fueron finalizados vía sobreseimiento definitivo o absolución[1]. Es decir, aproximadamente en 1 de cada 10 procesos no se logró acreditar la responsabilidad o derechamente se llegó a la convicción de que el imputado no tuvo participación en el delito.

A primera vista estas cifras no parecen tan alarmantes, ya que existe un gran porcentaje de procesos en los que efectivamente se arribó a una condena. Sin embargo, al realizar un análisis más detallado la perspectiva puede cambiar. El 11,12% antes señalado corresponde a un total de 995 personas que fueron sometidas a la incomodidad de un proceso judicial, incomodidad que es mucho mayor cuando se enmarca en una imputación en materia de delitos sexuales.

Sumado a lo precedente, no hay que olvidar aquellos casos en que, llegando a una condena efectiva, posteriormente se comprueba que la conducta ilícita nunca tuvo lugar y que la decisión judicial se vio afectada por pruebas e información falsa maliciosamente incorporada en el proceso. Al respecto, probablemente el caso más polémico es el de Jorge Tocornal, quién después de 10 años en la cárcel y luego de la confesión de su hijo sobre la presión que sufrió para declarar en su contra, actualmente se encuentra a la espera del pronunciamiento de la Corte Suprema en relación con el recurso de revisión que busca anular su condena[2].

De esta forma, en el iter procesal podemos identificar tres posibles casos en relación al estatus de los denunciados en base a antecedentes maliciosamente falsos, estos son, (i) aquellos imputados que a pesar de pasar por un proceso judicial hostil, su proceso fue finalizado a favor de ellos y no sufrieron grandes consecuencias en materia de medidas cautelares; (ii) los denunciados que a pesar de terminar favorablemente su proceso, si se vieron afectados por medidas cautelares intensas, tales como la prisión preventiva o reclusiones; y por último, (iii) quienes fueron condenados erróneamente y cumplieron parte o la totalidad de su condena privados de libertad.

Así, el hecho de que 995 personas en el 2024 hayan estado expuestas a ser sancionados errónea e injustamente, si parece una cifra alarmante. Lo cual se intensifica, si consideramos que, junto con afectar los derechos fundamentales de estas personas, también se está colapsando innecesariamente el sistema procesal penal al mismo tiempo que se deslegitima la institucionalidad judicial en Chile.

Respecto a esto, entre mayo y junio del presente año, se presentaron mociones parlamentarias (Boletines N°17.532-07 y N°17.562-18) con el objetivo de tipificar y sancionar las denuncias falsas en materia de imputaciones por delitos sexuales y violencia intrafamiliar respectivamente.

La primera de ellas (la cual se encuentra en el primer trámite constitucional) busca modificar el Código Penal para incorporar un nuevo delito en el ordenamiento jurídico chileno con el objeto de sancionar las conductas constitutivas de falsas denuncias, concretamente la propuesta de tipificación es la siguiente:

“Comete el delito de denuncia falsa en materia sexual quien, a sabiendas de su falsedad y con ánimo de perjudicar, formule ante autoridad competente una imputación falsa respecto de la comisión de un delito a que se refieren los tres párrafos anteriores, que afecten la libertad o indemnidad sexual.

La pena será de presidio menor en su grado medio a máximo, salvo que como consecuencia de la denuncia el denunciado haya sido privado de libertad, en cuyo caso la pena será de presidio mayor en su grado mínimo.

Si producto de la denuncia falsa se hubiere dictado sentencia condenatoria en contra del imputado, se aplicará al autor de esta figura la pena asignada al delito falsamente imputado, rebajada en un grado.”

En esta propuesta podemos identificar al menos 3 diferentes supuestos de hecho:

Denuncia falsa terminada favorablemente para el denunciado y sin que éste hubiere sido privado de libertad.
Denuncia falsa terminada favorablemente para el denunciado, quien cautelarmente fue privado de libertad antes de la sentencia definitiva.
Denuncia falsa terminada desfavorablemente para el denunciado, quien cumplió total o parcialmente la pena en privación de libertad.
Como se ve, la estructura penológica de la disposición es sensible a las consecuencias derivadas de la denuncia falsa, lo cual muestra que el disvalor de la conducta está directamente relacionado con el perjuicio sufrido por el falso agresor.

A su vez, la estructura de imputación está sostenida en base a un actuar objetivo consistente en la mera presentación de la denuncia ante autoridad competente, lo cual debe estar aparejado del requisito subjetivo de dolo directo y un animus de perjudicar. Desde un análisis de la faz subjetiva de la conducta, es correcto limitar la ilicitud a un actuar directamente doloso y, por tanto, excluir la posibilidad de cometer la conducta punible con dolo eventual, ya que de otra manera se desincentivaría la presentación de denuncias en las que no se cuente con plena certeza respecto a la participación del imputado o a la veracidad de las pruebas en que se sustenta la acusación, siempre que dichas prueban no dependan directamente de quien presenta la denuncia.

Una vez dicho lo anterior, resulta evidente la interrelación que tendría este nuevo ilícito con el ya existente artículo 207 del Código Penal[3], el que sanciona la incorporación de falso testimonio en el juicio. Sin embargo, por la estructura típica del nuevo delito es posible afirmar que dentro del hipotético iter criminis donde se encuentren el artículo 372 quáter con el antes referido 207, éste último tendría un principio de ejecución posterior.

Mientras que la falsa denuncia da inicio al proceso penal, la presentación de falsos testimonios se desarrolla dentro de él. Así, la frase “formule ante autoridad competente una imputación falsa respecto de la comisión de un delito” permite afirmar que los medios probatorios en relación con la falsa denuncia deben estar orientados a circunstancias previas al inicio del proceso penal, las que deben dar cuenta del conocimiento del denunciante respecto a la inocencia del falso hechor previo a la presentación ante la autoridad competente. Esto no quita la posibilidad de que pueda existir un concurso medial entre estos delitos, donde la presentación de la denuncia falsa resulta en un medio suficiente para posteriormente realizar la conducta ilícita del artículo 207.

Bajo estas consideraciones, saltan a la vista los problemas probatorios que podría presentar la acreditación de la conducta requerida por el posible nuevo delito del artículo 372 quáter pensándolo desde la perspectiva de su configuración autónoma, toda vez que el hecho de presentar una denuncia falsa difícilmente puede acreditarse sin recurrir a hechos que no hayan acaecido dentro del proceso penal. En suma, es complejo imaginar la concreción de este delito sin que éste se encuentre relacionado con el actual artículo 207, lo cual nos podría llevar a afirmar que la tipificación de la presentación de denuncias falsas sería un reforzamiento punitivo a la afectación de la legitimidad del proceso penal en materia de delitos sexuales.

Sumado a lo anterior, no hay que olvidar la superposición normativa que tendría lugar en relación con el delito de denuncia calumniosa del artículo 211[4], ya que esencialmente se trata de una misma conducta sancionada por dos normas diferentes, lo cual constituye un concurso aparente de ley.

En relación con lo precedente, tratándose de figuras penales sumamente cercanas desde el plano sustantivo, es dable afirmar que posiblemente los problemas que se han suscitado en relación con la aplicabilidad del artículo 211 sean idénticos a los que puedan tener lugar en el análisis interpretativo del eventual nuevo artículo 372 quáter.

Sin perjuicio de esto, es importante hacer una comparativa entre ambas estructuras penales y así cuestionarse respecto a qué elementos son importantes de incorporar (o no hacerlo) en la tipificación de la denuncia calumniosa en materia de delitos sexuales. Uno de los elementos necesarios de incorporar es la cláusula de apertura respecto al concepto “denuncia” de manera que tal como lo hace el artículo 211 en su inciso final, también se consideren otros tipos de imputaciones penales, tales como una querella.

En conclusión, resulta interesante el proyecto de ley en comento ya que a pesar de que es perfectible en algunos aspectos, busca sancionar una conducta que resulta sumamente perjudicial tanto para la victima del ilícito, así como también para la confianza social que necesariamente debe sustentar al proceso penal en nuestro país. Sin embargo, será necesario que la discusión legislativa vaya aparejada de un correcto proceso de asesorías de expertos en materia penal, todo con el fin de que el tipo penal efectivamente tenga una aplicabilidad en nuestro ordenamiento jurídico y logre cumplir con la expectativa de sancionar este tipo de conductas.

Cámara de Diputadas y Diputados de Chile. (s.f.). Proyecto de ley: Establece como delito la denuncia falsa relacionada con cualquiera de los delitos establecidos contra la libertad o indemnidad sexual (Boletín N.º 17532-07), p. 2. Recuperado de https://www.camara.cl/verDOC.aspx?prmID=83341&prmTipo=FICHAPARLAMENTARIA&prmFICHATIPO=DIP&prmLOCAL=0

“El que, a sabiendas, presentare ante un tribunal a los testigos, peritos o intérpretes a que se refiere el artículo precedente, u otros medios de prueba falsos o adulterados, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o simple delito.

Los abogados que incurrieren en la conducta descrita sufrirán, además, la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.

Tratándose de un fiscal del Ministerio Público, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
En todo caso, si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso por crimen o simple delito, la pena se impondrá en el grado máximo.”

“El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se impute falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado:

1.Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen.

Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa.
Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.
Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.”
Fuente:https://www.diarioconstitucional.cl/2025/09/04/tipificacion-de-las-denuncias-maliciosamente-falsas-en-materia-de-delitos-sexuales-analisis-y-su-posible-estructura-de-imputacion-por-tomas-inzunza-gillibrand/

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